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I. LA CIRCULACIÓN DEL TÍTULO VALOR Y LAS EXCEPCIONES OPONIBLES EN LA EJECUCIÓN CAMBIARIA

1. El tema

El tema de este trabajo es las tantas veces mencionado por parte importante de la doctrina nacional y extranjera acerca de la relación entre la circulación del título y las s excepciones admisibles en la ejecución cambiaria, tema sobre el cual nos hemos despachado en varias oportunidades.

La presente reflexión apunta a responder dos preguntas:
a) ¿cual es el límite que el legislador consagra a la seguridad en la circulación del TV?
b) ¿cualquier tenedor del titulo tiene el privilegio de la limitación de las excepciones “admisibles”?

Adelantando las conclusiones de este trabajo, diremos que a nuestro juicio la circulación si bien es el fundamento de la teoría del TV, no se protege a cualquier precio por tanto, no es cualquier acreedor el que tiene el privilegio de la acción ejecutiva cambiaria con limitación de excepciones Solo lo admite en el caso del acreedor que ha obtenido el titulo de buena fe, por una cadena ininterrumpida de endosos, o por una trasmisión registral adecuada.

Pero antes de discutir la conclusión, revisemos algunos conceptos previos.

2. La circulación de los títulos valores

Como enseña Garrigues (Curso T III) las exigencias del tráfico mercantil no se satisfacen con la cesión de créditos ordinaria, como medio de trasmitir derechos.
En la cesión el adquirente no puede adquirir más derechos de los que tenía el cedente.

Pero como el crédito del cedente es invisible y el documento de cesión puede estar equivocado, el adquirente necesita, en cada caso realizar ciertas investigaciones que entorpecen y demoran el hecho de la trasmisión. No es solo esto, el acreedor que cedió su crédito dejó de serlo y adquiere esa cualidad la persona del cesionario. Pero, en tanto y en cuanto el deudor no conoce la cesión, el primitivo acreedor sigue siendo aparentemente acreedor y el deudor queda liberado si le paga.

Ahora bien, como el hecho del conocimiento de la cesión no puede nunca ser determinado con seguridad, la situación del deudor es siempre peligrosa.

Todavía lo es más la situación del nuevo acreedor quien puede ver perdido su crédito si el deudor paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión.
En la hipótesis de una cesión de créditos no juega la autonomía.

De allí “que la adquisición rápida y segura de los derechos solo es posible cuando lo decisivo para el adquirente no es el derecho que es invisible, del trasmitente, sino un título visible cuyo contenido decida sobre la extensión del derecho” ( ob. Cit p. 88).

Por otro lado, en la circulación de los derechos de crédito la adquisición a non domino está excluida. La cesión de derechos que es oponible al deudor si se notifica no es una adquisición a non domino.

Para la transmisión de un crédito que no está contenido en un título valor rigen determinados principios:
a) Nemo plus iuris ni altum transferre potest quam ipse habet: Nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene.
b) La trasmisión del crédito implica el contrato y la tradición del mismo
c) una vez efectuada la tradición el cesionario queda colocado en el lugar y grado del cedente por lo que el deudor puede oponerle todas las defensas que tenía contra éste.
Se exige notificación al deudor.

Todas las dificultades que implica la cesión determinaron el desarrollo para los títulos valores de un mecanismo de circulación distinto.

Al estar incorporado el crédito en el documento se supera el problema de la adquisición a non domino. Como señala Vivante, el poseedor de buena fe del documento ejerce un derecho propio que no puede ser restringido o destruido por las relaciones habidas entre los precedentes poseedores y el deudor.

Justamente, este verdadero dogma del derecho cambiario- la autonomía- que predica el nacimiento de un derecho nuevo y originario distinto de cada tenedor de buena fe del título respecto a los anteriores poseedores ,es lo que le da un carácter especial y lo separa del derecho común en lo que a la transmisión de créditos respecta.

Y aún cuando se desmaterializa el valor se sigue hablando de autonomía y se siguen adoptando las reglas legales para que siga subsistiendo tal protección. La autonomía y la circulación son las características más claras del TV que se siguen manteniendo pese a la desmaterialización.

Como señala Villegas (Títulos Valores y Valores, Pág. 183) el necesario complemento de la autonomía del derecho es el principio de “irrevindicabilidad” que sostiene que el adquirente de buena fe de un título valor debe ser protegido contra cualquier intento de reivindicación.

”En el caso de los valores caratulares porque puede ocurrir que en una etapa anterior la adquisición el título hay sido sustraído u obtenido en forma irregular. Y en el caso de los valores cartulares también porque en una etapa anterior, por error de quien lleva el registro, se haya inscripto equivocadamente la titularidad. En tales situaciones si después de tales hechos, un tercero recibe de buena fe el valor, conforme a su ley de circulación dado que él es titular de un derecho nuevo originario frente a los obligados, conforme la cualidad de la autonomía, este tercero poseedor de buena fe, debe ser protegido.

3. La LEY DE CIRCULACIÓN

El objeto de la circulación radica en la trasmisión de la propiedad del documento que conlleva la de la titularidad del derecho y la legitimación en su ejercicio.

El TV es objeto generalmente de una serie más o menos larga de trasmisiones de una a otra mano desde que posee, como principal característica, la de poder circular antes de ser presentado al pago.

La ley de circulación del TV, que depende del creador ya que él determina si el título es nominativo, a la orden o al portador, implica que cada uno de los tenedores puede, eventualmente, ejercer el derecho, ya sea que esta investido (calidad de acreedor) o legitimado (facultad para el cobro) o ambas cosas a la vez (investidura y legitimación)

Como señalan Gulattieri- Winizky ( Títulos Circulatorios, pag 123) “la ley de circulación es el complejo de disposiciones que regulan:
a) el modo de sustituir la persona del legitimado,
b) los efectos de la transferencia del documento.

Así, y a modo de síntesis, la circulación del título al portador es por la simple entrega. La trasmisión del título a la orden se opera mediante endoso y entrega o tradición debiendo el tenedor (acreedor) legitimarse por una serie ininterrumpida de endosos.
Por su parte en el título nominativo la validez de la transferencia supone: endoso, entrega y anotación en el registro del emisor.

El TV está destinado a circular, tan es así que los autores mencionados ut supra así como parte de la doctrina italiana habla de “títulos circulatorios”.
La doctrina y la teoría de los TV están asentadas sobre el principio de favorecer la circulación.
Esta en la naturaleza de los títulos valores ( sean cartulares o documentales) el desplazamiento de los derechos patrimoniales que representan.

En definitiva, cuando hablamos de la ley de circulación estamos haciendo referencia al régimen legal de trasmisión, de transferencia que rige al título valor, al conjunto de actos que se deben cumplir para trasmitir el mismo.

En cuanto a su forma de circulación la ley 14.701 clasifica a los Tv en tres categorías:
a) títulos nominativos
b) títulos a la orden
c) títulos al portador

La LMV contiene normas sobre los valores escriturales en los arts. 7 a 12.

En definitiva, la ley de circulación establece:
Los títulos al portador se trasmiten por la simple entrega, los a la orden por endoso y entrega, los nominativos, endoso, entrega y registro.

Ahora bien, respecto a la ley de circulación el art. 12 del Decreto ley 14.701 establece que “el tenedor de un TV no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título”.

Esta norma figura en la mayoría de las legislaciones, lo establece la ley mexicana (art. 21 2º párrafo), el art. 630 del Código de Comercio Colombiano, entre otros.

El cumplimiento de la ley de circulación legitima e inviste al tenedor del documento y le permite exigir el pago del documento.
La legitimación es una cualidad que permite considerar al poseedor del titulo titular del mismo sin necesidad de examinar su posición jurídica. Como señala Messineo (ob cit T VI pag 242) por efecto de la legitimación activa el derecho cartular puede ser ejercitado aún sin exacta demostración de que quien quiere ejercitar el derecho es su titular y sin la demostración de que la capacidad de recibir el pago exigido al acreedor, que la legitimación exime al acreedor del empleo de los medios normales de prueba, aliviando su carga, ya que incluso el derecho puede ser ejercitado hasta por quien no es titular del mismo siempre que tenga la posesión justificada del título.
Pero está presunción existe cuando la adquisición del título lo fue, de acuerdo a la ley de circulación del documento y de buena fe.

El tenedor del título se legitima con la posesión del título seguida del cumplimiento de los requisitos que impone la ley de circulación del mismo. Como señala Villegas la función de legitimación que cumple el documento evita al acreedor tener que cumplir con la carga de probar la existencia del crédito y su calidad de sujeto activo de la relación creditoria. Y como señala el autor citado ( ob ci pag 193), la presunción de legitimidad que nace de la posesión del documento favorece- de reflejo- al deudor, quien cumpliendo la propia obligación frente al portador legítimo del título esta seguro de cumplir bien y queda liberado – salvo el caso de dolo o culpa grave- incluso cuando el poseedor del documento no fuera en realidad titular del derecho cartular.

En cuanto a la legitimación pasiva es la presunción que, de reflejo, favorece al deudor que cumple la prestación que surge del documento respecto de su tenedor, liberándolo de la carga de tener que averiguar que se trata del legítimo titular del derecho mencionado en el título.
No debe verificar nada más. El cajero, cuando paga un cheque debe verificar la regularidad de la cadena de endosos y que el portador del documento este legitimado ( o legitimado e investido) por una cadena regular de endosos, no debe verificar la autenticidad de los mismos ya que todas las firmas del TV se presumen auténticas.El aceptante que paga debe realizar la misma verificación, etc. Cumpliendo dicha obligación paga bien y se libera de la obligación contenida en el TV.

4. VALORES ANOTADOS EN CUENTA

En los valores anotados en cuenta rigen los mismos principios, adaptados a la desmaterialización del valor.
La ley 16.749 de Mercado de Valores y posteriormente la ley 18.627 (art. 16) establecieron que la creación, trasmisión o constitución de derechos reales se llevará a cabo mediante la anotación contable en el registro de los valores escritúrales que llevara la entidad registrante. El documento de emisión en el que constan las características, términos y condiciones de los valores se inscribe y la entidad emisora puede otorgar certificado del mismo. Se debe otorgar por escritura publica o documento privado cuyas firmas serán certificadas por escribano publico y se protocolizara (art. 21)
Esta inscripción en definitiva es la que determina la legitimación activa para el ejercicio del derecho representados mediante las anotaciones en cuenta, puesto que la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo.
Es así que el Art. 34 establece la presunción del titular legítimo quien figure en el Registro de Valores Escriturales y tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien figura como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario.
En cuanto a la trasmisión el Art. 36 establece que la trasmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable.
La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la trasmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La trasmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales.
El emisor solo podrá oponer frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso de que los valores hubieran estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documentar la calidad de tales por de emisión.
Se establece que las trasmisiones de los valores escriturales a titulo oneroso o gratuito se anotaran y no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros, hasta que se proceda su inscripción en el Registro de Valores Escriturales. A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado que acredite su derecho como nuevo titular.
Por su parte la propia norma establece en caso de trasmisión por causa de muerte la entidad registrante anotara a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos.
Por último en cuanto a la constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros der. reales, prohibición de innovar, anotación en la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores cartulares tendrá lugar mediante la inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Reg de Valores Escriturales . Con la inscripción se producirá la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones posteriores.
Por último se establece que la legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los Valores Escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos por la entidad registrante y además por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por estos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos.
Solo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios.
Los valores respecto de los cuales se haya expedido certificados de legitimación quedaran inmovilizados por el plazo de su vigencia. Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de trasmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.

II. VALORES ANOTADOS EN CUENTA Y MATERIALES: La LIMITACIÓN de EXCEPCIONES

5. La limitación de las excepciones, privilegio del tenedor de buena fe del titulo valor

Este principio deriva de la autonomía del título valor, dado que si el adquirente de buena fe es titular de un derecho nuevo, no le pueden ser opuestas defensas fundadas en las relaciones jurídicas anteriores.
Este principio se encuentra consagrado en el art. 108 de la ley 14.701 y en el Art. 45 de la ley 14.412, así como en la Ley de Mercado de Valores respecto a los títulos escriturales.
La doctrina uruguaya ha discutido el alcance de la limitación de excepciones.
En la doctrina procesalista Jaime Teitalbaum (Juicio Ejecutivo Cambiario, Pág. 55 y sgtes) había señalado que la enunciación taxativa de las excepciones oponibles esta acompañada también por una limitación de medios probatorios, concretamente, en el caso de la espera o quita para lo cual se requiere documento público o privado reconocido judicialmente.
Por su parte Nuri Rodríguez (Títulos Valores pagina 155) señala que además de las excepciones del art. 108 “ nos preguntamos si se podrá oponer como excepción la incapacidad, la violencia, el dolo o vicios del consentimiento o de la voluntad del firmante, podría sostenerse que no se mencionan dentro de la nómina de excepciones taxativamente establecidas. Nosotros entendemos que corresponde admitir tales excepcionamientos en base a otros textos de la misma ley (Art. 8 y 62) En la ejecución cambiaria el ejecutado no puede oponer otras excepciones fundadas en las relaciones personales entre actor y demandado, en efecto el art. 108 inc.3 dice así “cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado no obstará al progreso del juicio ejecutivo”.
Por su parte Rippe (Anuario Derecho Comercial T III p 65) ha entendió que “el art. 108 solo es relativamente taxativo y debe ser interpretado en el marco integral de este decreto ley y del contexto general de nuestro sistema jurídico.. En este contexto consideramos que la prohibición de oponer excepciones personales fuera de las expresamente previstas esta igualmente enmarcada en los limites funcionales del sistema general de la ley, esto es, garantía de la circulación y protección de los tenedores de buena fe”
“En función de esta concepción, principios y reglas en nuestra opinión que las restricciones a las defensas personales y causales del deudor contra el acreedor er juicio ejecutivo cambiario operan cuando el ejecutante es un tercero portador de buena fe del título valor y que las limitaciones legales decaen y son inaplicables cuando las contienda se plantea entre partes inmediatas de la relación causal y con respecto a terceros poseedores de mala fe. En nuestra opinión e4n consecuencia, las excepciones causales pueden ser interpuestas en el juicio ejecutivo cambiario y en este caso corresponde su sustanciación en el marco procedimental del mismo y pueden ser admitidas en definitiva y según las resultancias de autos, entre partes inmediatas y en relación a terceros de mala fe”.
En un artículo publicado en el Anuario de Derecho Comercial No. 12, (pagina 406 y sgtes, La improponibilidad manifiesta de la defensa y las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo cambiario) sostuvimos que el art. 108 de la ley 14701 conjuntamente con el articulo 45 de la ley 14412 no pueden interpretarse en forma aislada del resto de las disposiciones contenidas en las propias leyes cambiarias. Por tantos, las excepciones admisibles son en nuestra opinión las contenidas en esas disposiciones y las que surgen de una interpretación contextual lógica sistemática de ambas leyes, así como de principios generales de derecho.

6. Buena o Mala Fe, Culpa Grave y Adquisición a non domino

En conclusión: los títulos valores nacen para circular, y esa es la razón por la que el legislador establece un sistema que privilegia la circulación.
El adquirente del titulo valor es titular de un derecho autónomo.
Pero es cualquier adquirente, aún el de mala fe?
Entendemos que la respuesta negativa se impone, y el adquirente de mala fe no posee el privilegio de la limitación de excepciones.

Por tanto, esta excluida de la protección el poseedor de mala fe, que es aquel que adquiere el título sabiendo que se trata de un valor sustraído o perdido, u obtenido con violencia, o recibido de quien no se encontraba legitimado, situaciones que requieren la prueba del dolo en el adquirente ( Conf. Arts. 33 para los TV escriturales, arts.61 y 67 para los TV materializados en documentos ley 14.701).

Si bien la normativa uruguaya establece en sede de Letra de Cambio en el art. 61 y refiriéndose excluviamente al completamiento abusivo la posibilidad de exclusión de la protección legal al poseedor de mala fe, o el que la adquiere con culpa grave, entendemos que la misma rige siempre que la adquisición a non domino es realizada por un poseedor de mala fe.

Y ello resulta de meridiana claridad a nuestro entender de acuerdo al art. 67 de la ley 14.701. Por su parte, el art. 33 para los títulos que requieren registro establece un principio general en materia de anotaciones registrales “ salvo justa causa (esto es, mala fe o culpa grave) el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de transmisión del documento).
Cuando el art. 9 se refiere a que el suscriptor de un TV queda obligado en los términos literales del mismo aunque el título entre en circulación contra su voluntad, se esta refiriendo al momento que nace el título, que para el legislador uruguayo se basa en la teoría de la creación y no de la emisión.

¿Es lo mismo mala fe que culpa grave?
Messineo ( Manual ob cit T VI pag 282) explica la diferencia de siguiente modo: en el primer caso ( adquisición de mala fe) se da cuando el endosatario fuese conocedor de que el endosante ( su causante) no era legítimo poseedor del título a la orden, puesto que éste, sustraído a un anterior legítimo poseedor o extraviado por él haya sido puesto de nuevo en circulación por quien lo había encontrado o por el ladrón , o por persona conocedora del extravío o del hurto, y que, para ponerlo de nuevo en circulación, no podría hacer otra cosa que estampar en él un endoso falso. Es indiferente, frente al conocimiento del endosatario, que el falso endoso haya sido puesto por un anterior poseedor (endosante remoto) o por el endosante directo.

En el segundo caso- culpa grave según Messineo- se da cuando el endosatario adquiera el título a la orden de persona (endosante) que induzca a sospecha sobre la legitimidad de la posesión del título a la orden por parte de e´l, el endosante.

III. LIMITACIÓN DE LAS DEFENSAS OPONIBLES TENIENDO EN CUENTA LA BUENA O MALA FE EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

Si el adquirente de BF es titular de un derecho nuevo no se le pueden oponer defensas fundadas en las relaciones jurídicas anteriores habidas entre el deudor o deudores y anteriores acreedores (art. 1|08 ley 14.701, art. 10 de la ley 16.749). Pero ello ocurre solamente cuando el adquirente es un adquirente de buena fe.
En general, la jurisprudencia nacional no distingue la buena o mala fe del poseedor, y a todos aplica la limitación de excepciones. Sin perjuicio de ello, hemos encontrado algunas sentencias que se apartan de esta tendencia, jurisprudencia que compartimos plenamente.

En este sentidoen Sentencia No. 165 del 30 de junio del 2000 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno (redactada por la Dra. Bernadette Minvielle) refiriéndose al cheque pero en situación aplicable a cualquier TV que “ el art. 26 del DL 14.412 habilita la acción ejecutiva en el supuesto de devolución del cheque por el banco girado motivado en la existencia de una denuncia de hurto siempre que el ejecutante sea de BF y pueda justificar una cadena regular de endosos.” Señala el Tribunal que “la excepción de falta de legitimación activa interpuesta dice relación con la ausencia de buena fe, y ello lleva de la mano al
conocimiento de la irregularidad de la cadena de endosos. Ahora bien, a entendimiento del Tribunal aunque el punto no sea pacífico en la jurisprudencia, la ausencia de BF- o su reverso- la existencia de MF por parte del ejecutante constituye carga probatoria de la ejecutada…..”” LA Sala considera que cuando el art. 26 se refiere a BF esta relevando el legislador la buena fe subjetiva que ofrece como eje cardinal el principio de confianza. Es decir, para que concurra la buena fe no habrá de ser suficiente el comportamiento ajeno a la sustracción del TV o el encubrimiento de sus resultas, también habrá de exigirse del adquirente un comportamiento fundado en la legitima TVcreencia de que el sujeto que ha trasmitido el título se hallaba en condiciones legales para así proceder fundado en la legitima creencia en una cierta y verdadera ignorancia del origen ilícito del cheque sin que pueda escudarse el adquirente en su propia negligencia o inercia al respecto ( Cf. GAMARRA Ob. cit pag 255-256). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, en sentencia del 3 de marzo de 1999, redactada por el Dr. Felipe Hounie.

Con respecto a la admisión de esta defensa en el proceso ejecutivo cambiario, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto turno, en sentencia del 21 de junio del 2000 ha señalado que la excepción de simulación no es valida en el proceso ejecutivo cambiario (art. 108 ley 14.701). “LA Sala entiende que la exceptúo doli debe ser relegada al juicio ordinario posterior en el entendido que toda defensa que el deudor quiera alegar fundada en el dolo puede hacerla valer en el juicio ordinario entablado para repetir con su falso acreedor aquello que este ya haya cobrado con un título aparentemente sano y en vigor pero en realidad vicioso y enervado.” Sin perjuicio de ello establece la incidencia de las buena o mala fe en cuanto a las excepciones admisibles.

En el mismo sentido, aunque en forma lateral se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno señalando que” dándose en el ocurrente la oposición entre las partes inmediatas lo que según ese criterio amerita puedan ser decepcionadas en definitiva las defensas fundadas en la causa ya que el título no circulo y donde el fundamento de la abstracción no se daría en estos casos, posición contraria a la restrictiva que también para el caso de identidad de partes del juicio ejecutivo cambiario con los contratantes de la relación fundamental sigue Bugallo ( Títulos Valores p 290) y algún muy reciente estudio ( Arias BAusada La causa en los títulos valores LJU 126 Pág. 29/38) empero a nivel jurisprudencial son solo algunos pronunciamientos en el régimen del art. 870 del CPC lo reciben”.

IV. CONCLUSIÓN FINAL

Respondiendo las preguntas del principio de esta nota:
a) como bien jurídico tutelado, el límite a la seguridad en la circulación del título lo establece la buena o mala fe en la adquisición del título valor.
b) A su vez, la limitación en las excepciones es un privilegio del deudor que ha adquirido el título de buena fe, conforme a su ley de circulaciópn.

El adquirente del titulo valor tiene un derecho nuevo, autónomo, siempre y cuando haya adquirido el titulo de acuerdo a su ley de circulación y de buena fe.
La presunción de buena fe en la adquisición está consagrada en la ley de TV
En caso de que el titulo haya sido adquirido de mala fe o con culpa grave, dicha presunción, que es relativa, cae y deberá acreditar el deudor, en el propio proceso ejecutivo cambiario que el título fue adquirido de mala fe o con culpa grave.Ello permitirá al deudor oponer otras excepciones en principio no admisibles.