En la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º. T, del 8 de mayo del 2019, redactada por la Dra. Beatriz Tommasino, el Tribunal integrado además por los Dres Edgardo Ettlin y Ma Cristina Cabrera, en los autos caratulados:” Martex SA en autos: Glauca SA Concurso Ley 18. 387.Verificación de Créditos. Impugnación. F.41-92/2018” resuelve acertadamente que las facturas electrónicas constituyen documento electrónico en el marco de la ley 18.600 y su decreto reglamentario correspondiente. En el caso, se había presentado una sociedad anónima en un Concurso solicitando la verificación de créditos consignados en facturas electrónicas y cheques. Consideró el Tribunal que no existe norma legal que establezca que la única factura que concursalmente permite acertar la credibilidad del derecho del acreedor sea la factura conformada, esto es, firmada por el deudor, como que recibió la mercadería que fue objeto de la transacción comercial que subyace. “Resulta imposible conformarlas salvo firma de la copia impresa y están hechas con un claro efecto fiscalizador, que la DGI controla. Por lo que nada impide dudar de su verosimilitud (Conf. Sentencia 14/2019)”.
Al respecto, es claro que además de la ley 18.600 contamos actualmente con la modificación del art. 353 numerales 3 y 5del CGP producida por la ley 19.671 del 9 de octubre del 2018 que admite la factura electrónica como título ejecutivo siempre y cuando cumpla con determinados requisitos. La modificación introducida por la ley 19.671 tiene como objetivo incorporar modificaciones a los numerales 3 y 5 del CGP para incluir referencias a la factura electrónica ( de mercaderías), el remito electrónico y la firma electrónica avanzada ( incluyendo una remisión a la ley No. 18.600 del 21 de Setiembre del 2009).La firma electrónica avanzada es definida en el art. 2 literal K de la ley 18.600 como aquella que cumple con los siguientes requisitos:1)Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca 2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control 3) ser susceptible de verificación por terceros 4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable y 5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basado en un certificado reconocido válido al momento de la firma “Además se establece en el art. 6 que la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que cumplan ciertos requisitos o exigencias allí establecidos
En todo el mundo el sistema de facturación electrónica se desarrolla como consecuencia de la necesidad de impulsar las nuevas tecnologías de la información y su uso en las relaciones comerciales.
Podemos definir a la factura electrónica como “ el conjunto de registros lógicos que, con los requisitos legales, documentan las operaciones empresariales o profesionales, almacenadas en soportes susceptibles de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos, pudiendo sustituirse las descripciones de bienes y servicios u otros datos por códigos estables, siempre que sirvan para identificar de una manera única e inequívoca a los mismos”(Conf. Vega Vega, Juan Antonio, Derecho Mercantil Electrónico, pag.322). Nuestro derecho y jurisprudencia se alinean, una vez más, con la tendencia unánime que se da en el Derecho Comparado.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno no.42/2018, del 23/5/2018 consagra correctamente la tesis respecto a la aplicación del art. 57 de la ley 18.738. “Si el proceso judicial o arbitral estuviera en trámite, se sigue ante la misma Sede hasta la sentencia ejecutoriada o laudo firme. En tanto aquellos que hayan culminado o culminen luego de la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior a dicha declaración, quedarán firmes y se otorgará al crédito así reconocido el tratamiento concursal que corresponda, cualquiera que sea la fecha de esa resolución, solución idéntica a la que se consagra en caso de sentencias extranjeras, art.58” (Israel Creimer, Concurso, pág. 51).
La parte perdidosa había sostenido que, declarado judicialmente su concurso de acreedores por créditos anteriores a la fecha de declaración, no pueden promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo so pena de nulidad.
En el caso, la demanda arbitral había sido promovida mucho antes de que se declarara el concurso. Se sostuvo que conforme a lo dispuesto en el inc.1º. del art. 56 de la ley 18.387, declarado judicialmente el concurso de los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podían promoverse contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo, so pena de nulidad.
El art. 56 de la ley 18.387 establece lo siguiente: “Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso del art. 59”
A su vez el art. 57 (Procesos en trámite) establece: “Los procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que está conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.
Los síndicos o los interventores en este último caso con autorización del Juez del concurso podrán allanarse total o parcialmente a la demanda, desistir de los recursos interpuestos o transar el juicio.
En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la calidad de créditos concursales cualquiera que sea la fecha de la sentencia que condene al pago de los mismos”.