Asesoría estratégica y legal especializada

Se adecúa la legislación nacional contra el financiamiento del terrorismo

Se promulgó la Ley 19.749 contra el Financiamiento del Terrorismo y Aplicación de Sanciones Financieras contra las Personas y Entidades vinculadas al Terrorismo, su Financiamiento y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el 15/5/2019, publicada en el Diario oficial el 21/5/2019, reglamentada por Decreto 136/2019 del 16/5/2019.

La mencionada ley consolida y adecua la legislación nacional contra el financiamiento del terrorismo y la aplicación de sanciones financieras contra las personas y entidades vinculadas al terrorismo, su financiamiento y proliferación de armas de destrucción masiva. Es así que aumentan los controles y acciones que pueden realizar los sujetos obligados bajo la ley contra el Lavado de Activos.

(Ley 19.574), que de acuerdo al art.3 de la nueva ley son los sujetos comprendidos en los arts. 8, 12, 13 y 29.

Esto es:

a)los organismos públicos b)sujetos obligados financieros sujetos al contralor del BCU c)sujetos obligados no financieros d) casinos e) inmobiliarias f) promotores inmobiliarios g) empresas constructoras h)intermediarios en transacciones de inmuebles con la excepción de arrendamientos i) abogados actuando a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones del art. 13 (c) de la ley 19.574, i) escribanos en las operaciones comprendidas en el art. 13 ( d) de la ley 19.574)  j)Rematadores  k) Mediadores en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, piedras preciosas, sean personas físicas o jurídicas  l) explotadores y usuarios directos e indirectos de Zona franca cuando en forma habitual realicen las actividades del art. 13 H de la ley 19.574  l) asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica

  1. m) contadores públicos y otras personas que participan en las operaciones del art. 13 J de la ley 19.574.

Estos sujetos obligados deben verificar y controlar permanentemente, determinadas listas de individuos o entidades asociadas organizaciones terroristas confeccionadas por la ONU en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad S/RES/1267, SRES/1988, SRES/1989 y sucesivas

  1. B) La lista de individuos o entidades vinculadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, confeccionadas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231 y sucesivas,
  2. C) Las designaciones de personas físicas o jurídicas o entidades en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas S/RES/1373
  3. D) La nómina de personas declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o extranjera, de conformidad con lo establecido en el literal B) del art. 17 de la ley 17.835 del 23/9/2004.

En caso de existir coincidencia de personas físicas o jurídicas e entidades con los nombres o datos de identificación que surgen d ellas referidas listas, los sujetos obligados deben proceder al congelamiento preventivo inmediato y sin demora de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de dichas personas o entidades, e impedir asimismo el ingreso fondos o disposición de los mismo.

Asimismo, deben comunicar que han efectuado el congelamiento preventivo a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay (UAIF), sin ponerlo en conocimiento del sujeto involucrado. La UAIF lo comunicará al juzgado penal competente que dispone de un plazo de hasta 72 horas para determinar si el congelamiento corresponde o no, y decidirá el mantenimiento o no del congelamiento. Una vez confirmada la medida, se le notifica al interesado en el plazo de 3 días hábiles.

La UAIF puede disponer el levantamiento en casos de homonimia o falsos positivos, comunicando a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del terrorismo (SENACLAFT) .

En caso de incumplimiento, de acuerdo al art. 13 de la ley 19.574 las sanciones pueden ir desde apercibimiento, multa o suspensión, estableciendo que los sujetos obligados que actúen de buena fe están exentos de responsabilidad.

Los congelamientos preventivos se mantendrán hasta que la persona o la entidad sean eliminadas de las listas de la ONU

Las comunicaciones sobre altas y bajas en las listas ONU serán remitidas por los sujetos obligados por la UAIF y la SENACLAFT. Sin embargo, por nota emitida por la UAIF, se establece que las listas de ONU actualizadas quedaran a disposición para su consulta en la página web de ambas instituciones para disposición del público en general y en el portal IDI a disposición de los sujetos obligados.

Nueva Ley sobre contrato de tarjetas de crédito, tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico: una ley necesaria

El 7/2/2019 entró en vigencia la ley 19.731 que regula el contrato de tarjeta de crédito, el vale incompleto o en blanco, y determinados medios de pago electrónicos.

Específicamente regula la tarjeta de débito, la tarjeta de crédito y el dinero electrónico y establece el marco legal del contrato de tarjeta de crédito. Además de establecer una norma de enorme importancia respecto al completamiento del título valor incompleto que se firma con la emisión de la tarjeta de crédito.

Aplaudimos la intención del legislador ya que no existía hasta el momento ninguna regulación expresa de estos medios de pago electrónicos ni tampoco existían normas legales relativas al contrato de tarjeta de crédito salvo la regulación banco centralista. La ley intenta solucionar algunas situaciones de abuso que se plantearon en la práctica y en la vía judicial, con, a nuestro entender, buenas soluciones legislativas.

Al respecto, se habían dado en nuestra doctrina y jurisprudencia pronunciamientos diversos respecto a la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito. Así, para alguna parte de la doctrina y jurisprudencia era asimilable al contrato de cuenta corriente bancaria ( ver al respecto Anuario de Derecho Comercial T 4, pág. 206 y sgtes, sentencia No. 212 de 1985) mientras que siempre entendimos que tenía una naturaleza propia no asimilable a dicho contrato (ver al respecto Revista Uruguaya de Derecho Procesal, R/86, pág. 128-129, sentencia del tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno y sentencia del 22 de diciembre de 1987 del tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto turno). Por otra parte, otros autores (Pérez Fontana) categorizaron a la tarjeta como un título de legitimación.

La Prof. Eva Holz entendió que tenía la naturaleza jurídica de un medio de pago. Esta dualidad en la doctrina y jurisprudencia frente a la incertidumbre en la ejecución del contrato propiamente dicho, planteó en la práctica la necesidad de asegurar la ejecución de los “vouchers”, y por un tema práctico, se estableció la garantía de un vale incompleto, situación que dio lugar a grandes debates judiciales y doctrinarios. La ley soluciona un tema de enorme importancia muy controvertido a nivel judicial. Sin lugar a dudas se trata de un contrato, atípico, no asimilable a la cuenta corriente, con un estatuto jurídico claro y definido por la presente ley.

Se regulan especialmente los contratos celebrados entre adquirentes ( que son las entidades que celebran contratos de afiliación con los comercios adherentes al sistema) y los comercios ( que la ley define como aquellos sujetos de derecho que hay adherido al sistema a través de la firma de un contrato con el adquirente), estableciendo la obligación del adquirente de comunicar los modelos de contratos a ser suscritos con los comercios al Banco Central del Uruguay, el cual actuará de oficio o a denuncia de parte en caso de que dichos contratos violaran las normas en materia de competencia, de acuerdo a lo que establece el art. 27 de la ley 18.159 del 20 / 7/2007 ( art. 3 de la ley). Dicho contrato, además, debe contener como mínimo: a) el plazo máximo en que el adquirente se compromete a abonar las operaciones presentadas por el comercio que hubieran sido cobradas por medio de pago electrónico b) la comisión, arancel o tasa de descuento que el adquirente cobrará sobre el importe de las operaciones presentadas por el comercio c) plazos y pautas para la presentación de la información de las referidas operaciones a efectos de su liquidación.

Se establece que el adquirente no podrá establecer condiciones de pago o acreditación de fondos diferentes en función dela institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico seleccionado por el comercio para la recepción de los fondos.

Se establecen normas especiales para promover el funcionamiento seguro del sistema, evitando a través de una expresa solución legal temas opinables que habían dado lugar a pronunciamientos encontrados de nuestra jurisprudencia.

Respecto a la Identificación del usuario, tema muy discutido respecto al standard que debe observar el comercio, el art. 7 establece que el standard es el “del buen hombre de negocios” que en definitiva es el standard aplicado a los comerciantes por la ley 16.060. “Cuando se requiera la firma del usuario, el comercio será responsable en aquellos casos que la misma resulte notoriamente falsificada”, expresión que en definitiva es la usada por nuestra jurisprudencia en caso de falsificación en el cheque (aunque el art. 37 de la ley 14.412 de Cheques hable de “visiblemente” falsificada la jurisprudencia lo interpreto que “visiblemente” significa, en los hechos, que sea” notorio” para el receptor del cheque). En definitiva, ni el comerciante ni el cajero receptor del cheque son expertos en revisar firmas por lo que es lógico que el criterio sea el de la notoriedad. En el caso del comercio con la firma que surge de la cedula de identidad y el caso del banquero el cotejo se realiza con sus registros.

Se recoge así el standard que la jurisprudencia unánimemente había establecido respecto al cheque, interpretando el “visiblemente falsificado” de la ley 14.442

El art. 4 prohíbe al Adquirente establecer condiciones de pago o acreditación de fondos diferente en función de la institución emisora de dinero electrónico seleccionado por el Comercio para la recepción de fondos. Finalmente, el art. 5 prohíbe a los adquirentes obligar contractualmente a los comercios a aceptar pagos en cuotas con tarjeta de crédito, por los que estos siempre podrán optar por la modalidad de un único pago. Se sanciona con nulidad el incumplimiento a lo previsto en esta norma.

Además, la ley pone de cargo del comercio en el art. 10 las siguientes Obligaciones: a) aceptación de los medios de pago incluidos en el contrato B) verificación de la identidad del usuario en los casos que corresponda C) informar al adquirente sobre la comisión de cualquier ilícito o hecho irregular que pueda poner en riesgo el funcionamiento del sistema, inmediatamente al detectarlo o al tomar conocimiento del mismo.

En cuanto el Emisor, esto es, la institución regulada por el Banco Central del Uruguay que emita tarjetas de débito o crédito o instrumentos de dinero electrónico y los Usuarios, esto es el sujeto de derecho que de acuerdo a lo previsto en el contrato con el emisor se encuentra habilitado para el uso de los medios de pago electrónicos que regula le ley, ésta establece una serie de normas que regulan su relación. En cuanto a su redacción la ley continua con el criterio establecido por la ley 17.250 (LRC) y con la Recopilación de Normas de Regulación y Control del sistema financiera del BCU en cuanto al idioma de redacción, facilidad de lectura, etc.

El art. 13 establece las Clausulas que se consideran Abusivas y por tanto nulas, que son en enumeración no taxativa, las establecidas en el art. 31 de la ley 17.250 y las siguientes:

  1. Seguros obligatorios salvo el seguro de cobro en caso de fallecimiento,
  2. Conversión unilateral de la deuda original de la compra o retiro de dinero.
  3. Modificación unilateral de los términos del contrato salvo en lo que respecta a la variación del límite del crédito, la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo y las modificaciones en las tasas de interés, cargos o comisiones, así como aquellas modificaciones necesarias para asegurar su funcionamiento seguro y adecuado. Se habilita la posibilidad de rescisión del usuario en estos casos, y, además, el BCU establecerá los procedimientos que se deberán seguir al respecto.
  4. Admisión tácita por modificaciones interpretando el silencio del usuario
  5. La que faculte al emisor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato sin la previa y expresa aceptación del usuario y/ o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
  6. Las que habilitan a incluir en los estados de cuenta e informes que se envié a los clientes, cargos sobre los cuales no se haya dado información al cliente y que no hayan sido previamente pactados. Se exceptúan el cargo inicial y el de renovación, comisiones por consumo en el extranjero, por envió de estado de cuenta, por extracción en efectivo y en general en todos aquellos casos en que la utilización de la tarjeta implique una ventaja adicional y se haya informado al cliente del precio de los servicios.

 

Es importante tener en cuenta que nos encontramos claramente en presencia de un contrato de adhesión, por lo que se justifica completamente esta normativa. La ley de Relaciones de Consumo y Defensa del Consumidor No. 17.250 del año 2000 ha definido al contrato de adhesión como “aquellas cuyas clausulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión”

Estos contratos son lícitos y de utilización muy frecuente, y uno de los ejemplos típicos es el contrato de tarjeta de crédito.

No obstante, ello, debe existir regulación y es de esencial importancia conocer su alcance y que algunas cláusulas desgraciadamente habituales en la práctica, muchas veces son nulas.

Además, se regula un tema de fundamental importancia: el pago mínimo y el título valor incompleto.

El art. 19 establece que el monto del pago mínimo en las operaciones de tarjeta de crédito debe cubrir:

  1. La totalidad de los intereses devengados hasta la fecha prevista para efectuar dicho pago mínimo
  2. La totalidad de los cargos por uso y mantenimiento de la tarjeta de crédito imputadas en el estado de cuenta de ese mes
  3. Un porcentaje prefijado, acordado con el usuario, de capital adeudado (saldo anterior más compras del mes) de forma tal que realizando únicamente los pagos mínimos la deuda se cancele en un período razonable y no se supere el tope del crédito acordado en el contrato.

Este tema, sumamente controvertido, también ha dado lugar a pronunciamientos judiciales contradictorios, por lo que la ley fija un criterio que ahora es obligatorio, despejando incertidumbres.

Además, regula el famoso “vale en blanco” título valor incompleto, usado en la práctica como forma de garantía de lo adeudado por el usuario. Se establece que se considera como práctica abusiva el exigir por parte del emisor respecto del usuario la suscripción de un título valor incompleto sin cumplir con los requisitos que se establecen en la ley, así como todo otro requisito que determine el BCU. Esto es: el título valor deberá ser suscrito conjuntamente con un documento complementario en donde consten, en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completar el título valor, incluyendo la necesaria notificación al usuario, previo al llenado, del monto adeudado y los rubros que lo componen, en los términos que determine el BCU.

El título valor no podrá ser llenado pasados los cientos ochenta días de la exigibilidad del adeudo, salvo acuerdo expreso de renovación del mismo, rigiendo el mismo plazo al nuevo vencimiento.

El emisor deberá entregar el título valor al usuario cuando finalice el contrato que lo origino y se cancelen las obligaciones que hubieran surgido del mismo. El emisor deberá poner a disposición del usuario el título valor cancelado en un plazo máximo de 10 días. Si no fuera retirado el documento, el emisor deberá destruir el título valor como máximo a los 12 meses de cancelada la obligación que lo origino, debiendo documentarse en forma fehaciente la destrucción del documento original

Este tema es, como decíamos, de enorme importancia práctica. En la consulta diaria aparece muy seguido la pregunta de la procedencia y requisitos del completamiento del vale, en definitiva, cuales son los elementos que pueden ser completados y cuando hay completamiento abusivo.

Como ya señalamos en un trabajo anterior (Jiménez de Aréchaga, Mercedes “Acerca del Título Valor Incompleto” ADComercial T XII) la admisión o no del vale incompleto es un tema legislativo. En nuestro país el mismo ya era admitido por el art. 61 de la ley 14. 701. En nuestro derecho, algunos autores como la Dra.Nuri Rodríguez (Curso de Títulos Valores pág. 108) admitían el completamiento del vale aún en ausencia de pacto de completamiento, haciendo primar el art. 4 de la ley 14.701 sobre el art. 61 de la misma ley. Nosotros siempre entendimos que no existe contradicción entre el art. 4 y el art. 61 y que es necesario el pacto de completamiento.

Por otro lado, una vez sancionada la ley 17.250 (LRC) se entendió por parte de nuestra jurisprudencia que las cláusulas de un contrato de tarjeta de crédito que prevé el libramiento de un vale en blanco es absolutamente nula por estar alcanzada por la LRC. Si bien esta posición judicial fue aislada en tanto existen otros pronunciamientos judiciales, inclusive de la Suprema Corte de Justicia en sentido contrario (LJU c.14.766) el tema era sumamente controvertido. El mismo D 78/2002 reglamentario de la ley 17.250 ya establecía que “en los casos que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos deberá cumplirse con las especificaciones banco centralistas y con lo dispuesto por el art. 5 del D 409/96 del 18/10/1996”.

En conclusión: l LRC en ninguna de sus disposiciones deroga los arts. 4 y 61 de la ley 14.701, lo que es ratificado por la ley 19.731 que establece como se debe completar el título valor, a través de lo que la ley denomina “documento complementario”. Esta solución también ratifica la predominancia del art. 61 de la ley 14.701 en cuanto a la no existencia de un derecho irrestricto de completar el título valor, sino que el mismo debe ser completado de acuerdo a ese pacto y en los plazos que establece la ley. Esta solución, si bien aplicable a los vales que “garantizan” la emisión de una tarjeta de crédito es positiva dado que es en dichas situaciones donde se plantea más frecuentemente esta temática.